“...Al hacer el análisis correspondiente, la Cámara estima importante indicar que el hecho controvertido dentro del presente caso, corresponde a retenciones que se efectúan a personas que perciben ingresos no solamente de la entidad contribuyente, sino también poseen otra actividad generadora de ingresos. Para el efecto, el artículo 67 del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período impositivo el cual se estima infringido, determinaba las retenciones sobre rentas pero para personas que percibían ingresos exclusivamente como asalariados, y en el presente caso, la Sala determinó que las personas por las cuales se efectuó el ajuste no trabajaban exclusivamente en relación de dependencia de la entidad bancaria, de manera que el supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 67, no encuadra en el caso concreto...”